Ayudas a tanto alzado para estabilizar o transformar y almacenar los productos recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo, al objeto de favorecer al máximo la estabilización del mercado de los citados productos.
Ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca.
Organizaciones de Productores Pesqueros.
REQUISITOS:
Únicamente los productos de las categorías de calidad extra, "E" y "A" pueden acogerse a la ayuda. Los beneficiarios de la ayuda deben llevar un registro con la contabilidad material de las cantidades puestas a la venta, retiradas y aplazadas cada mes (en kilogramos) y comunicar esta información al Estado miembro. Para una correcta gestión del mecanismo, basta con exigir la llevanza de una contabilidad material durante los períodos mínimos de almacenamiento.
La organización de productores deberá comunicar a las autoridades competentes, antes del comienzo de la campaña pesquera, la lista de productos, desglosados por categorías de productos, y el precio de retirada autónoma indicado en el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 104/2000. Se podrá aplicar, a una o a varias categorías, un precio de retirada autónomo superior al nivel máximo establecido en el Reglamento (CE) n° 104/2000. En ese caso, perderá el derecho a la ayuda a tanto alzado por la categoría o las categorías con respecto a las cuales sobrepase el nivel máximo. Las condiciones establecidas en los artículos 1 a 4 y 7 del Reglamento (CE) n° 2509/2000 se aplicarán mutatis mutandis a la concesión de la compensación a tanto alzado. Los Estados miembros fijarán el valor a tanto alzado al inicio de la campaña pesquera.Las organizaciones de productores se cerciorarán de que los beneficiarios de la ayuda lleven un registro de productos, según el modelo que figura en el anexo.
Las organizaciones de productores comunicarán mensualmente al Estado miembro la fecha, las especies y las cantidades de productos retiradas o aplazadas.
REGLAMENTO (CE) 104/2000
REGLAMENTO (CE) 939/2001, de la Comisión de 14 de mayo de 2001, por el que se establece las disposiciones de aplicación del REGLAMENTO (CE) 104/2000 del Consejo.
REGLAMENTO (CE) 2571/2001, de la Comisión de 20 de diciembre de 2001, por el que se fija la cuantía de aplazamiento y de la prima a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2002.
CORRECCIÓN de errores del REGLAMENTO (CE) nº 2571/2001, de 20 de diciembre de 2001, por el que se fija la cuantía de aplazamiento y de la prima a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2002. D.O.C.E. L 34 de 28
Reglamento (CE) no 2349/2002, de 20 de diciembre de 2002, que fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de 2003, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo.
REG2002-2349.pdf [1]
ORDEN APA/2042/2004, de 11 de junio, por la que se fija el valor a descontar del importe de las ayudas globales para las partidas sometidas al régimen de compensación a tanto alzado, en la campaña pesquera de 2003, para las especies incluidas en el anexo IV del Reglamento (CE) 104/2000, y para las que las Organizaciones de Productores Pesqueros hayan fijado precios autónomos.
ORD2004-2042-23347-23348.pdf [2]
Reglamento (UE) nº 1279/2009 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por el que se fija la cuantía de la ayuda al aplazamiento y de la ayuda a tanto alzado para determinados productos de la pesca durante la campaña de pesca de 2010.
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http://www.besana.es/legislacion/ayudas/doce/REG2009-1279-23-24.pdf [4]
La ayuda a tanto alzado únicamente puede pagarse al final de la campaña pesquera, si bien conviene prever la posibilidad de conceder anticipos previa prestación de una garantía.
El importe de la prima a tanto alzado se fijará antes del comienzo de cada campaña de pesca.
El importe de la prima a tanto alzado se calculará en función de los gastos técnicos reales y de los gastos financieros de las operaciones imprescindibles para estabilizar y almacenar los productos de que se trate registrados en la Comunidad en la campaña anterior.
Se considerarán gastos técnicos los siguientes:
los gastos de energía;
los gastos de mano de obra de las operaciones de almacenamiento y desalmacenamiento;
el coste de los materiales de los envases inmediatos;
los gastos de transformación (ingredientes);
los gastos de transporte desde el lugar de desembarque hasta el de transformación.
En el año 2001, los gastos financieros serán una cantidad a tanto alzado de diez euros por tonelada. Posteriormente, esa cantidad se adaptará anualmente utilizando el tipo de interés fijado cada año de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo(11).
El importe de la prima a tanto alzado fijado para la campaña de pesca correspondiente se aplicará a los productos cuyo período de almacenamiento haya comenzado en esa campaña, independientemente de cuando finalice dicho período.
La prima a tanto alzado no se abonará hasta que la autoridad competente se haya asegurado de que las cantidades por las que se solicita han sido ya sea transformadas y almacenadas, ya sea conservadas, y posteriormente sacadas al mercado.
A solicitud del interesado, cada mes se le abonarán anticipos por las cantidades retiradas o aplazadas, siempre y cuando constituya una garantía equivalente cuando menos al 105 % del anticipo.
Las autoridades nacionales abonarán la ayuda a tanto alzado a más tardar ocho meses después del final de la campaña.