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Medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa

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21 de Mayo de 2015
Objeto: 

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») publicó el 6 de enero de 2015 un dictamen científico sobre el riesgo que representa para la salud vegetal la especie Xylella fastidiosa (Wells et al.) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») en el territorio de la UE, con la identificación y evaluación de las opciones de reducción de riesgos (3). Dicho dictamen establecía una lista de especies vegetales sensibles a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado. Además, el 20 de marzo de 2015 la Autoridad publicó un informe científico sobre la categorización de estos vegetales para la plantación, excepto las semillas, de acuerdo con el riesgo de introducción del organismo especificado. El informe categoriza las especies vegetales de las que hasta el momento se ha confirmado que son sensibles a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado por infección natural, por infección experimental mediante transmisión por vectores, o por un tipo desconocido de infección (en lo sucesivo, «los vegetales especificados»). Esta lista es más amplia que la que figura en la Decisión de Ejecución 2014/497/UE de la Comisión (4). Por consiguiente, conviene que la presente Decisión sea aplicable a una lista más amplia de especies que la Decisión de Ejecución 2014/497/UE. No obstante, con el fin de garantizar la proporcionalidad, algunas medidas deben aplicarse solo a las especies vegetales sensibles a las cepas europeas del organismo especificado (en lo sucesivo, «las plantas hospedadoras»). A este respecto, si bien en el dictamen de la EFSA de 6 de enero de 2015 se señala la incertidumbre relativa a la gama de especies vegetales, puesto que la investigación está aún en curso, los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades italianas han confirmado la capacidad de determinados vegetales especificados de ser «plantas hospedadoras».

Concepto: 

Artículo 1 Definiciones
Artículo 2 Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado
Artículo 3 Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros
Artículo 4 Establecimiento de zonas demarcadas
Artículo 5 Prohibición relativa a la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas
Artículo 6 Medidas de erradicación
Artículo 7 Medidas de contención
Artículo 8 Establecimiento de una zona de vigilancia en Italia
Artículo 9 Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
Artículo 10 Trazabilidad
Artículo 11 Controles oficiales de la circulación de vegetales especificados
Artículo 12 Lista de sitios autorizados
Artículo 13 Medidas en caso de incumplimiento del artículo 9
Artículo 14 Información sobre las medidas
Artículo 15 Prohibición de la introducción de vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras
Artículo 16 Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado
Artículo 17 Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado
Artículo 18 Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión
Artículo 19 Cumplimiento
Artículo 20 Derogación
Artículo 21 Destinatarios

ANEXO I Lista de vegetales cuya sensibilidad a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado está establecida («vegetales especificados»).

ANEXO II Lista de vegetales cuya sensibilidad a las cepas europeas del organismo especificado está establecida («plantas hospedadoras»).

Viernes, 29 de Marzo de 2024
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