Normativas
Normativas
La señalización de las zonas de las distintas provincias en las que se prohibe la caza en general o la de determinadas especies, podrá efectuarse con carteles, señales distintivas o rótulos en rocas, paredes, tapias, etc. a lo largo de todo su perímetro exterior e incluso interior, en los casos en que existan enclavados. La colocación de estos carteles y señales se hará de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior del terreno señalizado.
En razón a su interés científico y de investigación, se declaran Reservas Integrales de interés zoológico las lagunas de Medina, Salada y Dulce de Zorrilla, Hondilla, Jeli, Montellano, Taraje, Comisario, San Antonio, Salada de El Puerto de Santa María, Juncosa y Chica, cuyos límites son los que se especifican en el Anexo I de esta Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo , se declara el Parque Natural de las Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas y se establece, a tales efectos, en este Decreto, el correspondiente régimen jurídico especial.
Es finalidad de esta Ley la declaración de la Reserva Integral de la Laguna de Fuente de Piedra, así como el establecimiento para la misma de un régimen especial de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo3.
El objeto de esta ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima.
Además de la que se realiza por las aguas del mar, también se considera navegación marítima la que se lleva a cabo por las aguas de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.
Fuera de los casos contemplados en el apartado anterior, la navegación por las aguas interiores se regirá por la legislación reguladora del dominio público hidráulico y por las demás disposiciones que le sean de aplicación.
Se aprueba el Reglamento Específico de Producción Integrada de Andalucía para las industrias de obtención de aceite de oliva virgen extra, que se incorpora como Anexo de la presente Orden.
Este Reglamento define las prácticas de obtención de los aceites de oliva virgen extra, elaboración y envasado que, bajo la dirección de un servicio técnico competente conforme a los artículos 2.g) y 6.b) del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, modificado por el Decreto 7/2008, de 15 de enero, deben llevar a cabo las industrias en los procesos de obtención de aceite de oliva virgen extra para la utilización del Distintivo de Garantía de Producción Integrada de Andalucía.
La revisión de este Reglamento se realizará, al menos, cada cinco años. No obstante, la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente podrá añadir o modificar algunos aspectos de los mismos cuando exista una variación de la normativa aplicable o de las circunstancias del sector afectado y las condiciones técnicas así lo aconsejen.