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ORGANIZACIÓN COMÚN DEL MERCADO DEL LÚPULO (O.C.M.).

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16 de Septiembre de 2009
Objeto: 

- Establecer una organización común de mercados en el sector del lúpulo, que comprende normas aplicables a la comercialización, a las agrupaciones de productores y a los intercambios con terceros países en lo que respecta a los productos siguientes: Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulino.

- Las normas del presente Reglamento relativas a la comercialización y a los intercambios con terceros países se aplicarán, además, a los productos siguientes: Jugos y extractos vegetales de lúpulo.

Concepto: 

REGLAMENTO (CE) Nº 1952/2005:

- CAPÍTULO I: OBJETO Y DEFINICIONES.

- CAPÍTULO II: COMERCIALIZACIÓN.

- CAPÍTULO III: AGRUPACIONES DE PRODUCTORES.

- CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES.

- CAPÍTULO V: DISPOSICIONES GENERALES.

- CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

Periodo: 

El nuevo REGLAMENTO (CE) Nº 1952/2005 será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Miércoles, 17 de Julio de 2024
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