Cuando el importe de la cotización de base o el importe de la cotización B es inferior al importe máximo contemplado en el artículo
15, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 1260/2001, los fabricantes de azúcar tienen la obligación de pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo y el importe que deba percibirse de la cotización de base o la cotización B.
Para la campaña de comercialización 2005/06, los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha quedan fijados en 0,492 EUR por la remolacha A y 18,372 EUR por la remolacha B, por cada tonelada de remolacha de calidad tipo.
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (Fecha publicación 20/02/2007).
Reglamento (CE) nº 163/2007 de la comisión de 19 de febrero de 2007
por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha dada la diferencia entre el importe máximo de la cotización de base y el importe de tal cotización. REG2007-163-16.pdf
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