Las entidades que pretendan prestar servicios de asesoramiento, a los efectos del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, además de prestar estos servicios a los agricultores en, al menos, las materias explicitadas en el artículo 2, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de oficinas abiertas al público, en horario compatible con la actividad agraria y con un ámbito de atención adecuado a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento.
b) Disponer de un equipo técnico de apoyo con, al menos, un universitario con título oficial en cada una de las siguientes áreas: agronomía, veterinaria, y ciencias biológicas o medioambientales o montes.
c) El número de titulados y sus especialidades en cada una de sus oficinas de asesoramiento será acorde a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento, debiendo disponer en cada oficina de, al menos, un universitario con título oficial o titulado en formación profesional de grado superior.
d) El equipo técnico de apoyo y de las oficinas
deberá, además de disponer de la titulación exigida en las letras b) y c), acreditar haber recibido, o comprometerse a recibir en el plazo de un año, una formación en materia de asesoramiento a las explotaciones, que sea conforme en contenido y duración con lo determinado por las autoridades, competentes.
e) Disponer en cada una de sus oficinas de asesoramiento del personal administrativo necesario.
f) Disponer de locales, de medios materiales, incluidos los informáticos y telemáticos, adecuados a la labor de asesoramiento, o comprometerse a adquirirlos. Así como disponer, o tener posibilidad de acceso, a equipos adecuados de análisis de suelos, aguas, residuos y de otros factores de la actividad agraria.
g) Acreditar experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento técnico a las explotaciones agrarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril.
h) Disponer de un sistema de registro de usuarios compatible con el sistema integrado de gestión y control previsto en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.