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Caracterización y registro de la maquinaria agrícola

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22 de Febrero de 2012
Objeto: 

1. Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento de la normativa para caracterizar la maquinaria agrícola, especialmente en cuanto a la acreditación de su potencia y al equipamiento de dispositivos de seguridad, así como para regular las condiciones básicas para la inscripción de esta maquinaria en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola de las Comunidades Autónomas.

2. Constituyen fines de este real decreto:

a) Caracterizar los tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, demás maquinaria agrícola automotriz, la maquinaria agrícola remolcada y remolques, tal como se definen en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 20 de diciembre, así como a las máquinas suspendidas acoplables a vehículo tractor, utilizados en la actividad agraria, con una especial atención a las prestaciones de funcionamiento y condiciones de seguridad.

b) Establecer una norma que coordine la inscripción de la maquinaria agrícola en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola, en adelante ROMA, de los órganos competentes de las diferentes comunidades autónomas, y de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos y con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 20 de diciembre.

c) Constituir una base de datos actualizada del parque de maquinaria agrícola que permita la elaboración de políticas de mecanización agraria y establecer procedimientos para el control de determinadas máquinas.

d) Facilitar el acceso a la información sobre las características de la maquinaria agrícola.

Concepto: 

Artículo 1. Objeto y fines.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Potencia.

Artículo 4. Acreditación de la potencia.

Artículo 5. Información y publicidad.

Artículo 6. Condiciones de seguridad.

Artículo 7. Estructuras de seguridad en caso de vuelco.

Artículo 8. Estación de Mecánica Agrícola (EMA).

Artículo 9. Estructura de los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola.

Artículo 10. Máquinas de inscripción obligatoria.

Artículo 11. Inscripción de las máquinas.

Artículo 12. Documentación mínima para la inscripción en el ROMA.

Artículo 13. Coordinación de los Registros.

Artículo 14. Publicidad de la información recogida en el Registro.

Viernes, 3 de Mayo de 2024
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