1. La presente Decisión establece:
a) condiciones de policía sanitaria para la puesta en el mercado de animales de acuicultura inmunes a las enfermedades mencionadas en la lista II de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE, así como de sus huevos y gametos, en zonas y explotaciones autorizadas o en las que se aplique un programa aprobado;
b) un modelo del documento de transporte previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 14 de la Directiva 91/67/CEE; c) una lista de las especies de animales de acuicultura a las que será aplicable la excepción prevista en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 14 de la citada Directiva.
2. La presente Decisión no se aplicará cuando los animales de acuicultura a que se refiere el apartado 1, o sus huevos o gametos, sean puestos en el mercado directamente para consumo humano. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 14 de la Directiva 91/67/CEE, el anexo III de la presente Decisión establece la lista de las especies de animales de acuicultura a las que se aplicará la excepción prevista en el párrafo primero del citado apartado.