Los cítricos figuran en el anexo I del Reglamento 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas. El Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión,
La aplicación de las presentes normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.
Las disposiciones de estas normas han de aplicarse en todas las fases de la comercialización.
En el anexo se recogen las normas de comercialización aplicables a los productos siguientes:
- naranjas dulces, del código NC ex 0805 10,
- mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos, del código NC 0805 20,
- limones, del código NC 0805 30 10.
Normas para los cítricos que se recogen en el anexo:
DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
A. Requisitos mínimos
B. Requisitos de madurez
C. Clasificación
DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
A. Calibre mínimo
B. Escalas de calibre
C. Homogeneidad
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
A. Tolerancias de calidad
B. Tolerancias de calibre
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
B. Acondicionamiento
C. Presentación
DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
A. Identificación
B. Naturaleza del producto
C. Origen del producto
D. Características comerciales
E. Marca de control oficial