El presente Decreto será de aplicación a:
a) Los establecimientos biocidas que tengan ubicadas su sede, delegación o instalaciones, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que manipulen biocidas de los grupos y tipos establecidos en el Anexo I.
b) Los servicios biocidas con carácter de servicios a terceros o corporativos o con instalaciones fijas de tratamiento, que realicen tratamientos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con biocidas de los grupos y tipos establecidos en el Anexo I.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, las disposiciones del presente Decreto no serán de aplicación a:
a) Los establecimientos en los que se comercialicen exclusivamente biocidas que figuren inscritos en el Registro Oficial de Biocidas o en el Registro Oficial de Plaguicidas, ambos del Ministerio competente en materia de sanidad, para uso por el público en general o para la higiene humana.
b) Los establecimientos en los que se fabriquen, formulen, envasen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico, farmacéutico, de ambiente clínico, quirúrgico, o plaguicidas de uso en higiene personal.
c) Los servicios biocidas de carácter corporativo que actúen exclusivamente en prevención y control de la legionelosis, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.